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TEMA 3 -ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ESTADO

ORGANITZACIÓ TERRITORIAL DE L'ESTAT. ESTATUT D'AUTONOMIA

Proposta de desenvolupament de Temari

INDICE de CONTENIDOS TEMA 3.1 – ORGANIZACIÓN TERRITORIAL del ESTADO en la CE.

 

1 – ORGANIZACIÓN TERRITORIAL del ESTADO en la CONSTITUCIÓN.

1.1 La Forma territorial del Estado.

1.2 Regulación.

1.3 Principios Generales.

S'HA DE REFER DE NOU

2 – COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ESTATUTOS de AUTONOMIA..

2.1 Concepto.

2.2 Constitución de lasCCAA..

3. Los Estatutos de Autonomía.

4 – EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA.

4.1 Estructura y Contenido.

4.2 Disposiciones Generales.

4.3 Competencia de la Generalitat

4.4 La Administración de Justicia.

4.5 La Generalitat de Cataluña y las instituciones de autogobierno.

4.6 Del Control de la Generalitat. Consejo Consultivo.

4.7 Finanzas y economía.

4.8 Reforma del Estatuto.

 

1.1 La Forma territorial del Estado

1 – ORGANIZACIÓN TERRITORIAL del ESTADO en la CONSTITUCIÓN

1.1 La Forma territorial del Estado

Art. 2 CE – La CE se fundamenta en La INDISOLUBLE UNIDAD de la Nación Española, Patria común e indivisible de todos los españoles, y Reconoce y garantiza el derecho a la AUTONOMÍA de las nacionalidades y Regiones (también municipios y provincias) que la integran y la SOLIDARIDAD entre todas ellas.

El Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y CCAA.

Todas estas entidades gozan de AUTONOMÍA en la gestión de sus respectivos intereses (art. 137CE)

Según el diccionario de la Real Academia Española, AUTONOMÍA es la potestad de que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias y regiones u otras entidades para regir los intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios.

Partiendo de esta definición, la autonomía, como capacidad de autogobierno y autoorganización, se establece constitucionalmente para los diferentes niveles de organización política y administrativa, pudiendo diferenciarse dos grandes grupos, de naturaleza y contenido diferente:

a)      Autonomía LOCAL

b)      Autonomía de las nacionalidades y regiones

El art. 2 de la CE vincula el Principio de autonomía al principio de unidad de la Nación Española, porque solo partiendo de esta unidad podrá establecerse una determinada autonomía, ya que los dos principios se encuentran ligados indisolublemente.

Podemos concluir de acuerdo con el Tribunal Constitucional que:

La AUTONOMIA hace referencia a un poder limitado y que NO es SOBERANÍA y que atendiendo a que cada organización territorial es una parte de un todo, en ningún caso, el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste dónde adquiere su verdadero sentido.

Asimismo, es necesario destacar que en este contexto del reconocimiento del derecho a la autonomía en el seno del Estado, el término ESTADO adquiere un Doble sentido:

a)      De un lado define al Estado Español como soberano

Y por el otro, para designar el aparato jurídico-público de carácter unitario en el que se integran los poderes centrales



1.2 Regulación

1.2 Regulación

La Constitución dedica el Título VIII a la Organización Territorial del Estado, dividido en 3 capítulos:

Capítulo I – “Principios Generales”

Capítulo II – “De la Administración Local”

Capítulo III – “De las Comunidades Autónomas”



1.3 Principios Generales

1.3 Principios Generales

1)       PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

2)       PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

3)       PRINCIPIO DE IGUALDAD

4)       PRINCIPIO DEMOCRÁTICO

A Principio de Autonomía

Art. 137 CE. La autonomía no constituye soberanía por cuanto está limitada por la propia Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes. Se reconoce la Autonomía de las unidades de organización territorial (Municipios, Provincias, CCAA) para la gestión de sus respectivos intereses.

B Principio de Solidaridad

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 2 CE, se prevé la realización efectiva de este principio, buscando un EQUILIBRIO “económico, adecuado y justo” entre las diversas zonas del territorio español.

C Principio de Igualdad

Tanto económico como social. Es una Consecuencia del Principio de Solidaridad, ya que las diferencias entre CCAAs nunca podrá implicar privilegios económicos y sociales (art. 138.2 CE). Este principio de igualdad se ve reforzado, además, pro dos previsiones constitucionales:

1)       La Igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado.

2)       La Prohibición de adoptar medidas que obstaculicen directa o indirectamente la Libertad de CIRCULACIÓN y ESTABLECIMIENTO de las personas, así como la libre circulación de bienes por todo el territorio español.

D Principio Democrático

1)       Tanto en la elección de sus miembros como en el funcionamiento de sus órganos, La Administración TERRITORIAL se fundará en principios democráticos.



2.1 Concepto

2 – COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ESTATUTOS de AUTONOMIA

 

2.1 Concepto

 

Según el art. 137 CE, las CCAA constituyen, junto a las provincias y los municipios, las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, gozando de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Igualmente se reconoce (art. 2) el derecho a la autonomía “de las nacionalidades y regiones” integrantes de la nación española, así como la solidaridad entre todas ellas.



2.2 Constitución de lasCCAA

2.2 Constitución de lasCCAA

 

Analizaremos a continuación, quienes tienen derecho a constituirse en CCAA y las Vías existentes para el acceso a la AUTONOMÍA.

 

A Derecho de Constitución

a Con carácter general

Tienen Derecho a constituirse en CCAA: Art. 143.1 CE

1)       Las provincias limítrofes con características Históricas, Culturales y Económicas comunes.

2)       Los territorios insulares.

3)       Las provincias con entidad regional histórica.

b Por motivos de interés nacional

Las Cortes, mediante Ley Orgánica, podrán POR MOTIVOS DE INTERÉS NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 144 CE:

1)       Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial NO SUPERE el de 1 provincia y no reúna las condiciones del art. 143.1 CE

2)       Autorizar un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

3)       Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere art. 143.2 CE (caso de Segovia)

B Vías de acceso a la Autonomía

a Vía Común

         Iniciativa autonómica: Supuesto General

Corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la MAYORÍA DEL CENSO ELECTORAL de cada provincia o isla (art. 143.2 CE)

Estos requisitos deberán ser CUMPLIDOS en el plazo de 6 meses, a contar desde el 1er acuerdo adoptado por alguna de los Corporaciones Locales interesadas.

La INICIATIVA, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados 5 años.

         Supuestos Especiales

1)       En los TERRITORIOS dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos Colegiados Superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el art. 143.2 CE atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los Órganos Interinsulares correspondientes (Disp. Trans. 1)

2)       En el Caso de NAVARRA, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al Régimen Autonómico vasco que le sustituya, la Iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por Mayoría de los miembros que lo componen. Dicha Decisión deberá ser ratificada por Referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por Mayoría de los VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS.

3)       Las Ciudades de CEUTA y MELILLA podrán constituirse en CCAA si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la Mayoría Absoluta de sus miembros y así lo autorizan las CORTES GENERALES mediante una Ley Orgánica (Disposición transitoria 5)

Pasaron a ser CCAA por Ley Orgánica 1 y 2/1995, 13 de marzo

 

b Vía Especial

Acceso a los niveles MÁXIMOS de AUTONOMÍA competencial.

INICIATIVA AUTONÓMICA. SUPUESTO GENERAL

No necesario dejar transcurrir el plazo de 5 años que establece el art. 148.2 CE (por el que se pueden AMPLIAR las COMPETENCIAS q asumen las CCAA) cuando la INICIATIVA del PROCESO AUTONÓMICO sea ACORDADA, en el plazo de 6 meses, además de por las Diputaciones o los órganos Interinsulares correspondientes, por las ¾ partes de los Municipios de cada 1 de las provincias, que representen al menos, la Mayoría del Censo Electoral de cada 1 de ellas y dicha INICIATIVA sea ratificada, mediante REFERÉNDUM, por Mayoría Absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una Ley Orgánica (art. 151 CE).

Supuesto Especial

Supuesto en el que encuadraría el caso de CATALUÑA, GALICIA y PAÍS VASCO.

Los Territorios que en el pasado hubiesen PLEBISCITADO AFIRMATIVAMENTE proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la CE, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del art. 148, cuando así lo ACORDAREN, por Mayoría Absoluta, sus ÓRGANOS PREAUTONÓMICOS COLEGIADOS SUPERIORES, comunicándolo al Gobierno (Disp. Trans. 2)

PROYECTO DE ESTATUTO

1)       El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las CIRCUNSCRIPCIONES (provincias) comprendidas en el ÁMBITO TERRITORIAL que pretenda acceder al AUTOGOBIERNO para que se constituyan en ASAMBLEA, con el fin de elaborar el proyecto de Estatuto, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2)       Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la COMISIÓN CONSTITUCIONAL del CONGRESO, la cual, en el plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3)       Si se alcanzara dicho acuerdo, el Texto resultante será sometido a REFERENDUM del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4)       Si el proyecto de Estatuto es APROBADO en CADA PROVINCIA por la mayoría de votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un VOTO de RATIFICACIÓN.

5)       Aprobado el Estatuto el Rey lo SANCIONARÁ y lo PROMULGARÁ como Ley.

 

De no alcanzarse dicho acuerdo, el Proyecto de Estatuto será tramitado como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El Texto aprobado por éstas será sometido a Referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la Mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su PROMULGACIÓN.

La NO APROBACIÓN del Proyecto de Estatuto por 1 o varias provincias NO IMPEDIRÁ la constitución entre las restantes de la CCAA Proyectada.

 

 

C. Competencias

 

A Competencias q puede asumir las CCAA (Art. 148 CE)

1)        Organización de sus instituciones de autogobierno.

2)        Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3)        Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4)        Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5)        Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la CA y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6)        Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7)        La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8)        Los montes y aprovechamientos forestales.

9)        La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10)    Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la CA, las aguas minerales y termales.

11)    La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12)    Ferias interiores.

13)    El fomento del desarrollo económico de la CA dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14)    La artesanía.

15)    Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la CA.

16)    Patrimonio monumental de interés de la CA.

17)    El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la CA.

18)    Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19)    Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20)    Asistencia social.

21)    Sanidad e higiene.

22)    La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

 

Transcurridos 5 años, mediante la reforma de sus ESTATUTOS, las CCAAs podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en art. 149 CE.

 

B Competencias del Estado (Art. 149 CE)

Art. 149 CE establece que el Estado tiene COMPETENCIA EXCLUSIVA sobre las materias siguientes:

1)      La Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2)      Nacionalidad, Inmigración, Emigración, Extranjería y Derecho de Asilo.

3)      Relaciones Internacionales.

4)      Defensa y Fuerzas Armadas.

5)      Administración de Justicia.

6)      Legislación Mercantil, Penal y Penitenciaria; Legislación Procesal.

7)      Legislación Laboral.

8)      Legislación Civil.

9)      Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10)   Régimen Aduanero y arancelario; Comercio Exterior.

11)   Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

12)   Bases y Coordinación de la planificación general de la Actividad Económica.

13)   Hacienda General y Deuda del Estado.

14)   Fomento y coordinación general de la Investigación científica y técnica.

15)   Sanidad Exterior, bases y coordinación general de la Sanidad. Legislación sobre Productos Farmacéuticos.

16)   Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA.

17)   Las Bases del Régimen Jurídico de las AAPP y del Régimen Estatutario de sus funcionarios.

18)   Pesca Marítima

19)   Marina Mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas...

20)   Ferrocarriles y transportes terrestres.

21)   Recursos y aprovechamientos hidráulicos.

22)   Legislación básica sobre Protección del Medio Ambiente.

23)   Obras Públicas de interés general

24)   Bases del Régimen Minero y Energético.

25)   Normas básicas del Régimen de prensa, Radio y Televisión.

26)   Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de Armas y Explosivos.

27)   Defensa del Patrimonio Cultural, Artístico, y Monumental español.

28)   Seguridad Pública.

29)   Regulación de las condiciones de Obtención, expedición y homologación títulos académicos y profesionales.

30)   Estadística para fines estatales.

31)   Autorización para la convocatoria de Consulta Populares por vía Referéndum

Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las CCAA, el Estado considerará el SERVICIO de la CULTURA como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las CCAA, de acuerdo con ellas.

Las Materias no atribuidas expresamente al Estado por la CE, podrán corresponder a las CCAA, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas PREVALECERÁN, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho ESTATAL será, en todo caso, SUPLETORIO del Dº de las CCAAs.

C. Coordinación de competencias legislativas

LEYES MARCO

Las Cortes Generales, en MATERIAS de COMPETENCIA ESTATAL, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal.

 

LEYES de TRANSFERENCIAS

El Estado podrá DELEGAR en las CCAA, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de Transferencia o delegación.

 

LEYES de ARMONIZACIÓN

El Estado podrá DICTAR LEYES que establezcan los PRINCIPIOS necesarios para ARMONIZAR las Disposiciones normativas de las CCAA, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo EXIJA el INTERÉS GENERAL; corresponde por Mayoría Absoluta de cada CÁMARA, la apreciación de esta necesidad.

D Competencias financieras de las CCAA

La CE otorga a las CCAA autonomía FINANCIERA SUFICIENTE para el desarrollo de las competencias examinadas, estableciendo unos recursos q proceden de.

1)       IMPUESTOS cedidos total o parcialmente por el ESTADO, recargos sobre impuestos estatales y otras disposiciones en los ingresos del Estado.

2)       Sus PROPIOS TRIBUTOS

a.      Impuestos

b.      Tasas

c.      Contribuciones Especiales

3)       Transferencias del FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL para corregir los desequilibrios y hacer efectivo el principio de solidaridad, así como otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

4)       Rendimientos procedentes de su PATRIMONIO e Ingresos de Derecho Privado.

5)       El Producto de las OPERACIONES de CRÉDITO.

El ejercicio de esta Autonomía Financiera nunca alcanzará a los bienes que se encuentran fuera de su ámbito territorial ni podrá suponer un obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios.

 

D. Organización

El Art. 152 CE recoge una serie de órganos que con carácter obligatorio deben constituirse en las CCAA que accedieran a la autonomía por la vía especial; pero estos órganos han sido recogidos también en los Estatutos de Autonomía de las CCAA constituidas por la vía común, a pesar de no estar obligadas a ello. Tales órganos son:

A Asamblea Legislativa

Elegida por sufragio Universal según un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. Tiene Carácter Unicameral y su denominación varía según las Comunidades de que se trate (Parlamento, Cortes, Asamblea Regional).

Por lo general, Los Estatutos no fijan el nº de Diputados definitivo, cuestión que se determinará en virtud de Ley posterior. La duración de la legislatura se fijará invariablemente en 4 años, y su Estructura interna y funciones son paralelas a las de las Cortes Generales.

B Consejo de Gobierno

Se trata de un Órgano Colegiado, a veces denominado también Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, a cuyo frente se encuentra un PRESIDENTE, al que corresponde la Dirección del Consejo de Gobierno y la Suprema representación de la CCAA, así como la representación ordinaria del Estado en dicha CCAA.

El Presidente es elegido por la Asamblea entre sus miembros y Nombrado por el Rey. Tanto el Presidente como los Consejeros serán políticamente responsables ante la Asamblea.

C Tribunal Superior de Justicia

Será el Supremo órgano judicial en el territorio de cada CCAA, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminando la organización judicial en el ámbito de la CCAA.

E. Régimen de Control

El control que la Constitución prevé sobre las CCAA, puede ser de 4 tipos:

A Por el Tribunal Constitucional

Sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de Ley de las CCAA, así como de las resoluciones adoptadas por sus Órganos de Gobierno.

Se ejerce a través de:

1)       El Recurso y La Cuestión de Inconstitucionalidad

2)       El Recurso de Amparo

3)       El Procedimiento de Resolución de los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o de éstas entre sí.

B Por el Estado

Con dos modalidades:

1)                              Sobre facultades Delegadas a las CCAA en virtud de lo dispuesto en el art. 150.2 de la CE, con el dictamen previo del Consejo de Estado. La forma de control vendrá determinada por la propia Ley Orgánica de delegación.

2)                              El Gobierno, con la aprobación de la Mayoría Absoluta del Senado, podrá adoptar las MEDIDAS necesarias para obligar a las CCAA a cumplir con sus obligaciones, cuando así no lo hicieren, o para la protección del interés general (art. 155CE)

C Por la Jurisdicción contencioso-administrativa

Sobre las NORMAS REGLAMENTARIAS y RESOLUCIONES de las Administración Autonómica.

D Por el Tribunal de Cuentas

Se controla la actividad de carácter Económico y Presupuestario, sin perjuicio de los Órganos fiscalizadores de cuentas que para las CCAA puedan prever sus Estatutos.

El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias ordinarias o extraordinarias y de Mociones o notas que se elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el BOE; pero cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las CCAA, el informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad y se publicará también en su Boletín Oficial.

F. Cooperación entre CCAA

En ningún caso se admitirá la FEDERACIÓN entre CCAA. Los Estatutos podrán prever los supuestos, Requisitos y términos en que las CCAA podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los ACUERDOS de COOPERACIÓN entre CCAA necesitarán la AUTORIZACIÓN de las Cortes Generales (Art. 145 CE)

Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las CCAA y Provincias, en su caso (art. 158).

G. CCAA. Enumeración

Actualmente, existen 17 Comunidades Autónomas constituidas; además de éstas, las ciudades de Ceuta y Melilla accedieron a su autogobierno de acuerdo con lo establecido en el art. 144.b) de la CE y aprobaron su respectivos Estatutos de Autonomía el 13 de marzo de 1995, mediante la Ley Orgánica 1/1995 para Ceuta y 2/1995 para Melilla.

o          Comunidad Autónoma del País Vasco.

o          Comunidad Autónoma de Cataluña.

o          Comunidad Autónoma de Galicia.

o          Comunidad Autónoma de Andalucía.

o          Comunidad Autónoma de Aragón.

o          Comunidad Autónoma de Castilla-León.

o          Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

o          Comunidad Autónoma de Extremadura.

o          Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

o          Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

o          Comunidad Valenciana.

o          Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

o          Comunidad Autónoma de Cantabria.

o          Comunidad Autónoma de La Rioja.

o          Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

o          Comunidad Foral de Navarra.

o          Comunidad de Madrid.

o          Ciudad Autónoma de Ceuta.

o          Ciudad Autónoma de Melilla.



3. Los Estatutos de Autonomía

3. Los Estatutos de Autonomía

 

2.1. Concepto y significado

Son la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, y tienen un doble carácter:

1)                             Dentro del Ordenamiento Autonómico, constituyen la norma más importante a la que se subordinan las restantes.

2)                             Dentro del Ordenamiento del Estado, constituyen una ley conocida y amparada como parte del mismo. Tienen Rango de Ley Orgánica (art. 81 CE)

2.2. Contenido

Según el Art. 147 de la CE, el contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía se centrará en:

1)       La Denominación de la Comunidad que corresponda mejor a su identidad histórica.

2)       La Delimitación de su territorio.

3)       La Denominación, organización y sede de las Instituciones Propias.

4)       Competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes.

Este contenido de carácter obligatorio, constituye, como hemos señalado, un núcleo mínimo e indispensable, pero ello no supone que los Estatutos puedan recoger otros puntos de importancia para la Comunidad Autónoma, respetando siempre los límites constitucionales.

2.3. Reforma

Con carácter general, la Constitución señala que la Reforma de los Estatutos deberá ajustarse a lo establecido en los mismos, y que requerirá, en todo caso, la Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (ART. 147.3 CE)

Los procedimientos previstos en los Estatutos varía según haya sido la vía de acceso a la Autonomía:

1)       Estatutos de la vía Común
La iniciativa corresponde al Gobierno o Parlamento Autónomo, exigiéndose la aprobación de éste antes de su SANCIÓN definitiva por las Cortes Generales.

2)       Estatutos de la vía Especial
Se requiere un REFERENDUM entre los electores inscritos en los censos correspondientes y se tramitará según lo previsto en los respectivos Estatutos.

 



4 – EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

4 – EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

En reconstrucció un cop aprovada la REFORMA de l'Estatut del 78, aquest any 2006.