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TEMA 4 - AAPP EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

INDICE de CONTENIDOS TEMA 4 – LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA. ADMINISTRACIÓN LOCAL. ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA.

 

1 – LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

2. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

3. ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.

4 – LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

5 – ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA.

1.1 CONCEPTO

1 – LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

1.1 CONCEPTO

El derecho Administrativo considera a la Administración Pública como una persona jurídica, formada por una pluralidad de entes dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le atribuye.

El art. 103.1 de la Constitución, en relación a los fines de la Administración establece que:

“Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1 CE)”.



1.2 CARACTERES

1.2 CARACTERES

La Administración Pública presenta las siguientes características:

- Está formada por una pluralidad de entes, dotados de personalidad jurídica y patrimonios propios.

- Es una persona jurídica.

- Su finalidad principal es la consecución de los intereses generales.

- Su actuación está sometida a la Ley y al Derecho.



1.3 CLASES

1.3 CLASES

El art. 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (LRJ-PAC) señala que:

1)          Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las entidades que integran la Administración Local.

2)          Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la Ley 30/92, de 26 de noviembre cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Por tanto, más que de Administración Pública en singular, habrá que hablar de Administraciones Públicas, es decir, de una pluralidad de entes dotados, todos ellos, de personalidad jurídica, por tanto, con capacidad para ser titulares de derechos y de obligaciones.

Atendiendo a su naturaleza, las Administraciones Públicas pueden clasificarse en territoriales e institucionales.

A. TERRITORIALES

a)      Son Administraciones Públicas territoriales:
- El Estado.
- Las Comunidades Autónomas.
- La Provincia.
- El Municipio y otros entes locales.

b)      Se caracterizan por:
- La importancia fundamental del elemento territorial.
- Su posición dentro del ordenamiento jurídico.
- La pluralidad y generalidad de sus fines.
- Su origen, anterior a la ley.
- El carácter cerrado de su número.

B. INSTITUCIONALES

a)      Son Administraciones institucionales:
- Las Corporaciones.
- Las Fundaciones.

b)      Se caracterizan por:
- El territorio sólo determina su ámbito de actuación.
- Son creadas por la ley.
- La especialización de sus fines.
- Son posteriores a la ley.
- Son de número abierto, pudiendo adoptar diversas formas.



2. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

2. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Esta materia se halla regulada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como por los principios básicos contenidos en los preceptos constitucionales.

Junto a los principios que inspiran la Ley 6/1997, de 14 de abril, la Exposición de Motivos de la misma establece lo siguiente:

“El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado por la objetividad”. “El servicio a los ciudadanos exige que la estructura y la planta de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que tienen legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios públicos de calidad”



2.1 Concepto y Caracteres.

2.1 Concepto y Caracteres.

La Administración General del Estado es aquella parte de la Administración Pública que se encarga de la gestión en todo el territorio nacional de aquellos servicios y funciones fundamentales para la existencia de la comunidad.

Se puede caracterizar la Administración General del Estado por las siguientes notas (especialmente referidas a la Administración Central):

1)        Como conjunto, actúa con personalidad jurídica única.

2)        Constituye el aparato instrumental básico del Estado en cuanto unidad política.

3)        Se encuentra estructurada de manera predominantemente jerárquica y en forma departamental.

4)        Desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, bajo la dirección del Gobierno.



2.2 Clasificación.

2.2 Clasificación.

A. Órganos administrativos.

Toda Administración Pública es un conjunto de elementos personales y materiales ordenados en una serie de unidades, en virtud del principio de división del trabajo a la que se asigna una parte de las competencias que corresponden a la organización en su totalidad.

Estas unidades en que se descompone la organización de un ente público suelen denominarse con las expresiones de órgano y oficio.

Así pues, tendrán la consideración de órgano las entidades administrativas, a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

B. Órganos superiores y órganos directivos en la organización central.

La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos Ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las CCAA, salvo las excepciones previstas en la ley.

a. En la organización central son órganos superiores

- Los Ministros.

- Los Secretarios de Estado.

b. En la organización central son órganos directivos

- Los Subsecretarios y Secretarios Generales.

- Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.

- Los Subdirectores Generales.

C. En la organización territorial.

En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las CCAA, que tendrán rango de Subsecretario, como los subdelegados del Gobierno en las provincias, que tendrán nivel de Subdirector General.

D. En la Administración General del Estado en el exterior.

Son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.

Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

 

E. Elementos organizativos básicos: unidades administrativas.

Haremos una breve referencia a las unidades administrativas, que son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas.

Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.

Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.

Los jefes de las unidades son responsables del correcto funcionamiento de la misma y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.

Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica y que se integrarán en un determinado órgano.



2.3 Órganos Centrales

2.3 Órganos Centrales

A. Los Ministerios

a. Estructura del Ministerio

La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos a varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.

Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica para la gestión de determinados servicios comunes.

Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades.

La determinación del número, denominación y el ámbito de competencias respectivo de los Ministerios y de las Secretarias de Estado se establecerán mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

Las subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales y órganos similares a los anteriores, se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

Las unidades que no tengan consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

b. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales (art. 11 LOFAGE)

Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.

Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma:

·         Subsecretario

·         Director General

·         Subdirector General

Los Secretarios Generales tienen la categoría de Subsecretario y los Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director General.

B. Los Ministros

El Ministro es un órgano superior que se encuentra al frente de un Departamento Ministerial que, a su vez, constituye una unidad especializada en grandes áreas de acción política y gestión administrativa.

Tienen, por tanto, una doble naturaleza:

1.- Política: es un miembro del Gobierno.

2.- Administrativa: es un órgano superior de la Administración General del Estado.

Los Ministros son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Competencias de los Ministros

1)          Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su departamento.

2)          Ejercer la Potestad reglamentaria en las materias propias de su dpto.

3)          Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes.

4)          Refrendar en su caso, los actos del Rey.

5)          Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación y asignar los recursos necesarios.

6)          Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.

7)          Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio.

8)          Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda.

9)          Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral.

10)      Administrar los recursos humanos del Ministerio.

11)      Etc.

C. Los Secretarios de Estado

Según establece el art. 7 de la Ley del Gobierno son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno, en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de sus competencias.

Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado.

D. Subsecretarios

Es un órgano central de la Administración del Estado, con rango inferior al Secretario de Estado.

Son nombrados y separados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del titular del Ministerio.

Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, y ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios.

 

E. Los Secretarios Generales

Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretarios, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de ministros, a propuesta del titular del Ministerio.

Cuando, con carácter excepcional, las normas que regulan la estructura de una Ministerio prevean la existencia de un Secretario General, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.

Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes.

F. Los Secretarios Generales Técnicos

Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.

Bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de Estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

Tienen a todos los efectos la categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano.

G. Los Directores Generales

Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

Los Directores Generales son titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio.

H. Los Subdirectores Generales

Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependa, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el Ministerio o el Secretario de Estado del que dependan.

Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, y si procede, de otras Administraciones Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se les exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.



2.4 Órganos Territoriales.

2.4 Órganos Territoriales.

Dentro de la Administración del Estado, junto a la Central, haremos referencia a la periférica, a la luz de las nuevas exigencias de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

A. Concepto

La Administración Periférica, es aquella que está integrada por órganos que forman parte de la Administración del Estado y que tienen su competencia limitada a un territorio. Este territorio puede ser, sobre todo a partir de la Constitución, bien una provincia, bien una CCAA, aunque existen otras unidades como las islas, las comarcas o los municipios.

La LOFAGE, en su Exposición de Motivos señala lo siguiente:

...La necesidad de acometer procesos de supresión y simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado autonómico. Tras más de 17 años de andadura constitucional, nos encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo autonómico.

Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el objetivo de la Administración única o común, de forma que el protagonismo administrativo en el territorio autonómico lo tenga la Administración autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir de las técnicas del art. 150.2 CE.

Esta adaptación de la actual Administración periférica a las exigencias del Estado autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los ciudadanos.

B. Delegados del Gobierno en las CCAA

a. Concepto

Se trata de una figura de relevancia constitucional, pues el art. 154 CE la contempla. El Delegado del Gobierno será la persona que nombre el Gobierno en cada CCAA para dirigir la administración del Estado en dicho territorio y coordinarla, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

b. Nombramiento y cese

Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno, y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la CCAA, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa, y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de Autonomía.

c. Funciones

Los Delegados representan al Gobierno en el territorio de las CCAA sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes.

Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio.

Dependen de la Presidencia del Gobierno.

Les corresponde mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la AGE y sus Organismos Públicos, con la de la CCAA y con las correspondientes Entidades Locales.

Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la CCAA.

Dirigirán la Delegación del Gobierno.

Impulsarán y supervisarán con carácter general la actividad de los restantes órganos de la AGE y sus Organismos Públicos en el territorio de la CCAA.

Etc.

C. Subdelegados del Gobierno en las Provincias

a. Concepto y regulación

Los Subdelegados del Gobierno en las provincias se constituyen en colaboradores del Delegado del Gobierno, con el fin de que éstos puedan ejercer las competencias relativas a los servicios de la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma que la Ley les atribuye.

Esta figura, novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, se regula en los arts. 29 a 35 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares en la Administración General del Estado.

Existirá un Subdelegado del Gobierno en cada provincia, con nivel orgánico de Subdirector General, salvo en las CCAA uniprovinciales, en las que el Delegado del Gobierno será el que asuma las competencias que la LOFAGE atribuye a aquellos.

Los Subdelegados del Gobierno en las provincias dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la CCAA.

Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones de Gobierno en las Comunidades Autónomas Uniprovinciales y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población, el territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.

b. Nombramiento y Cese

El nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno en las provincias se efectuará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el BOE.

El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades Locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

c. Competencias

A los Subdelegados del Gobierno les corresponden las siguientes competencias:

1. Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la AGE, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.

2. Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

3. Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales.

4. Cooperar y colaborar con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva CCAA que tengan su sede en el territorio provincial.

5. Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuya normativamente.

En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado (bajo la dirección y supervisión del Delegado) ejercerá las siguientes competencias:

- La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

- La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

D. Directores Insulares de la Administración General del Estado.

Existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera.

El ámbito territorial de las Direcciones insulares de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote y Fuerteventura comprende el de las demás islas agregadas administrativamente en cada una de ellas.

Los Directores Insulares dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la CCAA o del Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando este cargo exista.

A los Directores insulares les corresponde ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la LOFAGE a los Subdelegados del Gobierno en las Provincias y aquellas otras que les sean desconcentradas o delegadas.



3.1 Nociones básicas.

3. ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

3.1 Nociones básicas.

La Administración autónoma va a ser objeto de estudio de forma muy general y esquemática, debido a que, aunque son escasas las diferencias, su regulación es propia de cada CCAA, teniendo cada una de ellas su propia Ley Reguladora.

El modelo de Administración Autonómica que las CCAA han adoptado es muy similar al de la Administración del Estado.

Era posible la adopción de dos sistemas de organización: los sistemas de Administración directa e indirecta. El primero de los sistemas, muy similar al modelo estatal, conlleva una organización centralizada, que a su vez se divide en una serie de ramas de actividad denominadas, en el ámbito autonómico, Consejerías.

El sistema de Administración indirecta conlleva un apoyo de la Administración autonómica en los Entes Locales, mediante la transferencia, delegación o encomendación de la gestión de competencias propias.

En el primero de los sistemas el más utilizado, estructurándose la Administración en Central, Periférica e Institucional.



3.2 Administración Central de la Comunidad.

3.2 Administración Central de la Comunidad.

A. Gobierno o Consejo de Gobierno.

Se compone de un Presidente, un Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

B. Las Consejerías.

El número y denominación de las Consejerías varía en cada CCAA, recogiéndose en la Ley de Gobierno y Administración de cada una de las CCAA, o en los Decretos del Presidente cuando no hay reserva de ley. Sin embargo, se suele autorizar al Presidente a modificarlas mediante Decreto, práctica muy frecuente en la actualidad.

Forman parte de la estructura orgánica de las Consejerías:

·         El Consejero.

·         Los Viceconsejeros, en su caso.

·         Los Secretarios Generales Técnicos.

·         Las Direcciones Regionales. Éstas a su vez, pueden organizarse en Servicios, Secciones y Negociados.

·         Otros órganos: colegiados, consultivos y de asesoramiento.



3.3 Administración Periférica

3.3 Administración Periférica

Cuando se ha regulado o previsto, se compone de un Delegado Territorial del Gobierno y Delegados Sectoriales de las Consejerías.



3.4 Administración Institucional

3.4 Administración Institucional

Se suele regular por una Ley general. Sin embargo, también puede regularse en la Ley de Finanzas, o incluso en las normas de creación de cada ente.



4 – LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

4 – LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Las Entidades que integran la Administración Local también cuentan con su propia organización administrativa, ya que la Constitución, en el art. 137, proclama la autonomía de estas Entidades para la gestión de sus respectivos intereses.

El gobierno y la administración de las Entidades Locales viene asignado a unos determinados órganos previstos en la legislación local. Respecto al funcionamiento de la Administración Local hay que señalar que tanto la Administración del Estado como la Administración de las CCAA ejercen facultades de coordinación, tutela y control sobre aquélla.

La Administración Local es una parte de la AAPP, que está formada por entes cuya COMPETENCIA se limita a un determinado territorio (Provincia o Municipio), que gozan de Autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La Administración Local aparece regulada en el Título VIII – CE, Capítulo 2º, arts. 140 a 142 y la Ley 7/1985, 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El Art. 6 LBRL establece que Las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de Eficacia, Descentralización, Desconcentración y Coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Conforme a la reforma operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus competencias, Las Entidades Locales tendrán plena capacidad jurídica para Adquirir, Poseer, Reivindicar, Permutar, Gravar o Enajenar Toda clase de bienes, celebrar contratos, Establecer y explotar obras o servicios públicos, Obligarse, interponer los recursos establecidos y Ejercitar las acciones previstas en las Leyes.

Según el Art. 3 LBRL son Entidades Locales Territoriales

1)       El Municipio

2)       La Provincia

3)       La Isla en los archipiélagos balear y canario.

En los archipiélagos --> Las Islas tendrán su Admin. propia en forma de:

A)      CABILDOS o

B)       CONSEJOS

Gozan de la condición de Entidades Locales (NO TERRITORIALES)

1)                   Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (instituidos y reconocidos por CCAA)

2)                   Las comarcas u otras entidades q agrupen varios Municipios --> Instituidos por CCAAs de conformidad LBRL y Estatutos.

3)                   Áreas Metropolitanas: Entidades Locales integradas x los Muncipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales q hagan necesaria la planificación conjunta y la Coordinación de servicios y obras

4)                   Las Mancomunidades de Municipios

De conformidad con la Ley 8/1987, 15 de abril, de Régimen Municipal y Local de Cataluña, los Municipios y Comarcas son los Entes locales en que se organiza territorialmente la Generalitat de Cataluña.

Tienen también la condición de Entes locales de Cataluña, la Provincia, las Entidades municipales descentralizadas, las Entidades Metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios.

El Municipio, la Comarca y la Provincia tienen naturaleza territorial y gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.



5 – ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

5 – ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

Son Entes institucionales aquellos creados por voluntad de un fundador, (bien sea éste persona física o jurídica, pública o privada) quién les atribuye un fin y les facilita los medios materiales y personales para su consecución.

Cuando estos entes son creados por la Administración del Estado o la de las CCAA, para la realización de fines específicos de carácter público en régimen de descentralización funcional, nos encontramos frente a la denominada “Administración Institucional”.

Se entiende por Administración Institucional, el conjunto de entes instrumentales con personalidad jurídica propia cada uno de ellos. Es decir, la personalidad jurídica de la Administración Institucional no es única, sino que existirán tantas personas jurídicas diferentes como entes se creen.

Con la Ley de Organización y Funcionamiento de la AGE, se ha optado por denominar genéricamente Organismos Públicos al conjunto de entes que conforman la Administración Institucional del Estado. Dentro de esta denominación genérica, cabe distinguir a su vez dos modelos de organismos públicos:

1)              Los Organismos Autónomos: realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho Público.

2)              Las Entidades Públicas empresariales: realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidas en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho Público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.



5.1 Organismos autónomos

5.1 Organismos autónomos

Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito.

Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo, y se les encomienda en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.



5.2 Entidades Públicas Empresariales

5.2 Entidades Públicas Empresariales

Las entidades públicas Empresariales son Organismos Públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

Dependen de un Ministerio o un Organismo Autónomo.

Se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la LOFAGE, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.



5.3 Administración Corporativa

5.3 Administración Corporativa

Son entes corporativos los formados por la agrupación de personas que persiguen un interés común, tienen personalidad jurídica propia, donde los miembros que las constituyen participan en su administración.

Son entes corporativos:

Ø            Los Colegios Profesionales.

Ø            Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Ø            Las Cámaras Agrarias.

Ø            Cofradías de Pescadores.

Ø            Federaciones Deportivas.

Sus funciones tienen una doble vertiente: de una parte, la gestión de determinados fines públicos y, de otra, la defensa de los intereses privados de sus componentes.

Nos vamos a centrar en el estudio de los Colegios Profesionales y las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

A. Colegios Profesionales

Los Colegios Profesionales son vías de protección de intereses privados y de intereses corporativos. Gestionan los intereses generales que les vienen atribuidos por Ley.

Los Colegios Profesionales son una vía de comunicación existente entre la Administración y los ciudadanos, consiguiéndose así un acercamiento de la Administración a los ciudadanos y una autonomía a la hora de organizar unas profesiones en cuyo ejercicio están involucrados intereses generales y aspectos importantes de la vida de todos los ciudadanos.

Se entiende por Corporación la defensa cerrada de los intereses de sus miembros. Se trata de Corporaciones de Derecho Público a las que se les aplica Derecho Público, tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

B. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Se define a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación como Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

Además del ejercicio de las competencias de carácter público y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

En cada provincia existirá, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, pudiendo, no obstante, existir otras Cámaras de distinto ámbito territorial, o Consejos de Cámaras de ámbito autonómico, si así lo determina la legislación autonómica respectiva.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en su Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las CCAA con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el derecho privado.