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TEMA 21 - TASAS y PRECIOS PÚBLICOS

 

INDICE de CONTENIDOS TEMA 21 – TASAS y PRECIOS PÚBLICOS

 
TEMA 21 – TASAS y PRECIOS PÚBLICOS
 
1 – TRIBUTOS PROPIOS DE LAS HACIENDAS LOCALES
1.1 Regulación
1.2 Introducción
1.3 Concepto
1.4 Clasificación de los Tributos
1.5 Principios Generales
 
2 – IMPUESTOS
2.1 – Concepto
2.2 – Clases
 
3 – TASAS
3.1 – Concepto
3.2 – Sujetos Pasivos
3.3 – Cuantía y devengo
 
4 – PRECIOS PÚBLICOS
4.1 – Concepto y diferenciación respecto Tasas Públicas
4.2 – Sujeto Pasivo
4.3 – Devengo (nacimiento de la obligación)
4.4 – Cuantía del Precio Público: establecimiento y fijación
4.5 – Formas de pago
4.6 _ Términos de pago (Tasas y Precios Públicos).
4.7 _ Aplazamiento y Fraccionamiento del pago.
4.8 _ La prescripción.
4.9 _ Recursos.

1 – TRIBUTOS PROPIOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

  

1.1 Regulación

La regulación corresponde a:

1)       CE (arts. 31, 133 y 142)

2)       LGT – Ley General Tributaria (art. 26)

3)       LRHL, Ley 39/88, de 28 de diciembre

4)       LBRL, Ley 7/85, de 2 de abril.

1.2 Introducción

Dentro de la actividad desarrollada por el Estado para el cumplimiento de sus fines, tiene especial relevancia aquella encaminada a la obtención de los recursos indispensables para la satisfacción de las necesidades públicas.

El art. 142 de la Constitución establece que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, añadiendo que se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA.

La ley de Bases de Régimen Local dio efectividad a lo previsto en la Constitución estableciendo que las Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado y de las CCAA.

La Potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas Fiscales, reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.

Son TRIBUTOS PROPIOS los impuestos, las tasas y las Contribuciones Especiales y los recargos exigibles sobre los impuestos de las CCAA o de otras Entidades Locales.

1.3 Concepto

 

Se pueden definir los TRIBUTOS como los Ingresos ordinarios de Derecho Público que le corresponden al Estado. Son todas aquellas prestaciones pecuniarias q el Estado u otro Ente Público exige en uso del poder q le otorga la CE y las leyes que emanan de ella sobre todas aquellas personas sometidas a dichas leyes.

Los Tributos tienen dos características fundamentales:

1)       Carácter pecuniario --> es decir que la obligación se paga en dinero.

2)       Carácter público --> esto es originado por la aplicación de la Ley.

 

1.4 Clasificación de los Tributos

Los TRIBUTOS según el art. 26 de la Ley General Tributaria se clasifican en:

1)       Impuestos

2)       Tasas

3)       Contribuciones Especiales

1.5 Principios Generales

Los tributos q establezcan las E L respetarán, en todo caso, los principios siguientes:

1)       No someter a gravamen Bienes situados, Actividades desarrolladas, Rendimientos originados ni Gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad.

2)       No gravar, como tales, Negocios, Actos o Hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad Impositora, Ni el ejercicio o la trasmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

3)       No implicar OBSTÁCULO alguno para la libre circulación de Personas, Mercancías o Servicios y capitales, ni afectar a la fijación de la RESIDENCIA de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las Entidades locales puedan INSTRUMENTAR LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA de su territorio



2 – IMPUESTOS

  

2.1 – Concepto

Dentro de los Tributos destacan por su especial importancia los IMPUESTOS. Su concepto se recoge en el art. 26 de la Ley General Tributaria: Son TRIBUTOS q se exigen sin CONTRAPRESTACIÓN por la realización de negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, q ponen de manifiesto la capacidad Contributiva del Sujeto Pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la Adquisición o Gasto de la Renta

Principales características de los Impuestos:

1)       El legislador delimita el Hecho Imponible con gran amplitud

2)       El objeto del Impuesto podrá ser el Patrimonio, la Renta o el gasto

3)       De la realización del Hecho Imponible nacerá, a cargo del Sujeto Pasivo, una OBLIGACIÓN a favor del ESTADO o de otro Ente Público.

2.2 – Clases

Los Aytos exigirán, de acuerdo con la Ley reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos (obligatoriamente para la financiación propia de sus competencias):

1)       Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

2)       Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

3)       Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).

Asimismo, podrán establecer y exigir de acuerdo con la LRHL, las disposiciones que la desarrollan, y las respectivas Ordenanzas Fiscales:

1)       Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

2)       Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).



3 – TASAS

 

3.1 – Concepto

Según la Ley de Haciendas Locales – Art. 20-27, Las Tasas son Tributos cuyo Hecho Imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los Sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local.

b) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

                           i.      Que no sean de solicitud o recepción voluntaria (sino obligatoria) para los administrados.

                         ii.      Q no se presten o realicen por el sector privado --> esté o no establecida su RESERVA a favor del Sector Público conforme a la normativa vigente

 

NO se entenderá a estos efectos voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados cuando:

a)      Venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias

b)      Los bienes, servicios o actividades referidas sean IMPRESCINDIBLES para la vida privada o social del solicitante

 

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades Locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualquiera otras.

Las Entidades Locales NO podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

1)      Abastecimiento de aguas en fuentes públicas

2)      Alumbrado de vías públicas

3)      Vigilancia pública en general

4)      Protección Civil

5)      Limpieza de la vía pública

6)      Enseñanza en los niveles de educación obligatoria

El Estado / CCAA / EL no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones q exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Las tasas por la prestación de servicios NO EXCLUYEN LA EXACCIÓN de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

 

3.2 – Sujetos Pasivos

Son Sujetos Pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las Personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el art. 33 LGT:

1)       Que Disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el Dominio Público local en Beneficio particular.

2)       Que Soliciten o Resulten beneficiadas o Afectadas POR LOS SERVICIOS o ACTIVIDADES locales q presten o realicen las Entidades Locales.

Tendrán la consideración de SUSTITUTOS de los contribuyentes:

1)                             En las TASAS establecidas por razón de servicios o actividades q beneficien o afecten a los OCUPANTES de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las CUOTAS sobre los respectivos beneficiarios.

2)                             En las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas, los constructores y contratistas de obras.

3)                             En las tasas establecidas por la prestación de Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

4)                             En las Tasas establecidas por utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por sus construcción, mantenimiento, modificación o supresión , los propietarios de dichas fincas y locales a q den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

 

3.3 – Cuantía y devengo

El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a.     Con carácter general, tomando como referencia el valor q tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas Fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros q permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b.     Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la q recaiga la Concesión, Autorización o Adjudicación.

c.      Cuando se trate de tasas por Utilización Privativa o Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros q resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los Ingresos brutos (no incluidos los impuestos indirectos) procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este Régimen Especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere el apartado c), tanto si son TITULARES de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los SUMINISTROS, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este Régimen Especial No podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de estos suministros.

En general, el importe de la tasa por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad No podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor real de la prestación recibida

La CUOTA TRIBUTARIA consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal en:

1)       La Cantidad resultante de aplicar una TARIFA

2)       Una Cantidad fija señalada al efecto o

3)       La Cantidad resultante de la aplicación de ambos procedimientos.

Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta los criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve  aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local , el beneficiario, sin perjuicio del pago de la TASA a que hubiere lugar, estará obligado al REINTEGRO del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

 

EN RELACIÓN AL DEVENGO

Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:

a.     Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el DEPÓSITO PREVIO de su Importe Total o parcial.

b.     Cuando se presente la solicitud q inicie la actuación en el expediente, que No se realizará o tramitará sin q se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando la naturaleza material de la TASA exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

 



4 – PRECIOS PÚBLICOS

   Tener en cuenta:

1)                               art. 41, 117, 127 y ss de la Ley 39/88, de 28 de diciembre reguladora de las HACIENDAS LOCALES.

2)                               Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

3)                               Ordenanza Fiscal 17 de l’Ajuntament de Tarragona

4.1 – Concepto y diferenciación respecto Tasas Públicas

Los ayuntamientos podrán Establecer y Exigir PRECIOS PÚBLICOS por la prestación de servicios o la realización de actividades de Competencia municipal, según las normas contenidas en la Ley.

Tendrán la consideración de PRECIOS PÚBLICOS las contraprestaciones pecuniarias q se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Dº PÚBLICO cuando, prestándose también por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por los administrados

4.2 – Sujeto Pasivo

Los obligados al pago son:

1)       quienes hayan solicitado

2)       Se beneficien de la prestación del servicio o actividad

 

4.3 – Devengo (nacimiento de la obligación)

El nacimiento de la obligación de pagar el PP se da:

a)      Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad

b)      O desde el momento de la utilización del servicio público

A veces se exigirá al obligado q deposite previamente el importe total

Si por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o actividad NO se PRESTE o DESARROLLE, procederá la DEVOLUCIÓN del importe.

Las deudas por PP se pueden exigir por el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de APREMIO.

 

4.4 – Cuantía del Precio Público: establecimiento y fijación

El importe de los precios públicos será como MÍNIMO el COSTE del SERVICIO

1)       por la prestación del servicio

2)       o de la ACTIVIDAD PRACTICADA

Excepcionalmente y por motivos de:

1)       Sociales

2)       Benéficos

3)       Culturales

4)       De interés público

Se pueden fijar PP por debajo del límite de Coste. En estos casos, será precisa la adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la diferencia resultante.

En el expediente de fijación o modificación de Precios Públicos se exige que conste la correspondiente Memoria económico-financiera q justifique las TARIFAS propuestas y el grado de cobertura de los costes correspondientes

4.5 – Formas de pago

La forma habitual de pago es en EFECTIVO:

1)       en las oficinas de la Recaudación Mpal.

2)       O en entidades de crédito colaboradoras

3)       O en el recinto/local u oficina de entrega o recepción del servicio o actividad

 

La persona q efectúe el pago tiene derecho a que se le libre un JUSTIFICANTE DE PAGO. Estos serán según el caso:

1)       Recibo o factura

2)       Resguardo o sello justificante

3)       Efectos timbrados

4)       Los billetes o tickets de entrada

5)       Cualquier otro q Alcaldía otorgue tal carácter de justificante de pago.

Las deudas de PP vencidas y no satisfechas se exigirán por los procedimientos de Recaudación General.

Puede también suponer la suspensión de la prestación del servicio ante incumplimientos de obligaciones de aportar declaraciones o datos solicitados

4.6 _ Términos de pago (Tasas y Precios Públicos).

En el caso de las tasas, las cuotas resultantes de una autoliquidación han de pagarse en los términos que establezca la normativa de cada tributo.

Las cuotas resultantes de las liquidaciones practicadas por la Administración, tendrán que hacerse efectivas –en período voluntario- en los siguientes términos:

a.      Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1-15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente, o si este no fuera hábil, hasta el día hábil inmediatamente siguiente.

b.      Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, este no fuera hábil, hasta el inmediato siguiente.

4.7 _ Aplazamiento y Fraccionamiento del pago.

Las deudas tributarias en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

Ver la regulación del art. 65 de la LGT y la OF nº 1 de l’Ajuntament de Tarragona, General de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de Derecho Público.

4.8 _ La prescripción.

Arts. 66 y ss LGT.

Prescriben a los 4 años los siguientes derechos:

- El de la Administración para determinar la deuda con la liquidación.

- El de la Administración para exigir el pago de deudas liquidadas y autoliquidadas.

- El derecho a solicitar y obtener devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de garantías.

- El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

4.9 _ Recursos.

En los procedimientos administrativos en materia de gestión, inspección y recaudación de tributos y de ingresos de derecho público de carácter no tributario, es preceptiva la interposición del recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo ante el Alcalde en el plazo de 1 mes a partir de la fecha siguiente a la de la recepción de la notificación, según lo dispuesto en el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y conforme a lo establecido al art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

No obstante esto los interesados podrán ejercer, de acuerdo con aquello que establece el art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cualquier otro recurso que estimen procedente.

En el supuesto de que se notifique una deuda, tanto si es tributaria (siempre que no se incluya una sanción tributaria económica) como no tributaria, es necesario advertir a los interesados de lo siguiente:

Se les advierte que la interposición del recurso no para la acción administrativa para el cobro, a menos que solicite en el plazo de interposición del recurso de reposición la suspensión de la ejecución del acto adjuntando alguna de las garantías que se señalan en las letras a), b) o c) de los arts. 224.2 y 233.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación al recurso de reposición y otros recursos en materia tributaria, hay que tener presente lo regulado en los arts. 21 y ss. Del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 5/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.